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Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
No. 7841-P
El Presidencia de la República y el Ministro de la Presidencia
DECRETAN:
El siguiente Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
No. 6043
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1o. - El presente decreto reglamenta las actuaciones del Estado, las instituciones y demás partes interesadas que, de acuerdo con la ley No.6043 de 2 de marzo de 1977, tienen ingerencia en la conservación, uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales.
Artículo 2o. - Para los efectos del presente reglamento, se entenderán por:
a. ICT: Instituto Costarricense de Turismo;
b. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
c. ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;
ch. Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar, y para el litoral Atlántico es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel medio del mar;
d. Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;
e. Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por la cual se extienden las aguas de las mareas;
f. Ria: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas;
g. Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del Sol y la Luna;
h. Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas;
i. Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación turísticos;
j. Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de dominio público;
k. Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas ambas partes;
l. Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y disfrutas la zona pública en toda su extensión, sin otra limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;
ll. Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho que aquellas tiene por disposición de la Ley para percibir el canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;
m. La ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No.6043 de 2 de marzo de 1977; y
n. El Reglamento: El presente reglamento.
Artículo 3o. - Para explotar la flora y fauna existente dentro de la zona marítimo terrestre incluyendo la corta árboles y la extracción de productos forestales, se requiere la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General Forestal o de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre, según sea el caso.
Para deslindar con cercas, carriles, o en cualquier otra forma, se deberán obtener permiso de la municipalidad respectiva. Para la construcción de viviendas se requerirá la aprobación de los planos por el Ministerio de Salud Pública y el permiso de construcción de la municipalidad correspondiente. Para cualquier otro tipo de construcción, exceptuando las contempladas en el artículo 18o. de la Ley se deberá seguir el procedimiento establecido en el aparte c) del Capítulo II de este reglamento.
Para la explotación de minas y carteras deberá contarse con la autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Agrícultura y Ganadería. Para extraer piedra, grava, arena u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre se requerirá además el permiso del Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70o.de la Ley de Aguas, No.276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas. Cuando las actividades extractivas involucren la construcción de obras o instalaciones, se seguirá lo indicado en el artículo 18 de la Ley y 7o. del Reglamento. En ningún caso se podrán autorizar actividades mineras o extractivas en zonas turísticas. Siempre que una explotación de flora, fauna o de recursos mineros pueda implicar riesgo de contaminar el ambiente, se deberá además contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública.
En todos los casos, las solicitudes para autorizaciones, excepto las relativas a la construcción de viviendas y aquellas otras que solamente requieran de permiso municipal, deberán hacerse ante el ICT, el que se encargará de hacer llegar las mismas a las instituciones correspondientes; éstas, a su vez, enviarán copia de la resolución tomada al ICT.
Artículo 4o. - De acuerdo con el decreto No.7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida.
(Así modificado por decretos ejecutivos Nos. 10005-A, 15402-MAG y 16852-MAG, publicados respectivamente en Las Gacetas Nos. 90 de 16 de mayo de 1979 , 101 de mayo de 1984, Alcance 5 a La Gaceta de 14 de febrero de 1986).
Artículo 5o. Corresponde a la Procuraduría General de la República por sí o a instancia de cualquier entidad, institución o parte interesada, ejercer el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley. Asimismo, conocerá de las denuncias que respecto se formulen, dará el respectivo pronunciamiento y ejercerá las correspondientes acciones judiciales contra los infractores. Además, gestionará cuando se trate de anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones en contravención a la Ley. Todo, sin perjuicio de lo que competa a otros organismos.
Artículo 6o. Corresponde al ICT la facultad de declarar zonas turísticas, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el acceso a la zona, sus atributos naturales, las características sociales y culturales de los pobladores y cualesquiera otras que dicha institución estime conveniente.
Artículo 7o. El Estado, para cumplir los fines que le encomienda la Ley, podrá rescatar para el Patrimonio Nacional terrenos o mejoras dentro de la zona marítimo terrestre mediante expropiación, con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI del Código Municipal. El Poder Ejecutivo podrá ejercer esta facultad a solicitud de entidades públicas o de particulares, cuando a su juicio lo justifiquen las consideraciones en que se apoyen, debidamente fundamentadas. Las mismas disposiciones del Código Municipal se aplicarán en todos los demás casos de expropiación contemplados en la Ley.
Si se tratare de inmuebles que tuvieren restricciones para vías públicas en favor del Estado, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, señalará los espacions destinados al libre tránsito.
Artículo 8o. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 18o. de la Ley, se requerirá la autorización de la municipalidad respectiva, del ICT, del INVU, y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, además, la del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el caso de instalaciones industriales, mineras o de artesanía; del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el caso de instalaciones de pesca deportiva o artesanal y de programas de maricultura u otros de su competencia, sin perjuicio de las consultas que puedan hacerse a otros organismos especializados tales como el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Instituto Costarricense de Electricidad y el Servicio Nacional de Electricidad. El ICT coordinará a las entidades indicadas en la tramitación respectiva.
Artículo 9o. En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano espacimiento físico y cultural.
En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores, salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permito municipal.
Artículo 10o. En la zona marítimo terrestre es prohibido cortar árboles, tirar basura. modificar la topografía del terreno, o llevar a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin la debida autorización.
Quienes ubiquen en la zona marítimo terestre instalaciones temporales o móviles como tiendas de campaña o trailers deberán hacerlo en las zonas destinadas para tales fines, cuando las hubiere; en todo caso están obligados a observar las normas dictadas por las autoridades de salud, quedando sujetos a las sanciones contempladas en la Ley General de Salud.
Artículo 11o. De acuerdo con lo que establece el artículo 22o. de la Ley, en la zona pública no se permitirá el desarrollo de obras de infraestructura ni construcciones que no sean para uso público, o se trate de instalaciones turísticas estatales. En este último caso, los planosy proyectos de dichas instalaciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ICT y el INVU. Una vez satisfecho este requisito, el ICT pondrá el proyecto en conocimiento de la municipalidad respectiva para que resuelva sobre él.
Las Instituciones consultadas tendrán 60 días calendario para pronunciarse al respecto, teniéndose como aprobada la consulta si en ese plazo no se pronunciaren. Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, deberá consultarse la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 12o. En los casos de excepción, tales como los señalados en los artículos 18o., 21o. y 22o. de la Ley, cuando las obras ocupen la zona pública, será obligación de quienes las diseñen y ejecuten garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas. Las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito.
Artículo 13o. Las concesiones en la zona públicaa que se refiere el artículo 21o. de la Ley no podrán otorgarse cuando éstas ocasionen perjuicios en contra de los concesionarios o propietarios de los terrenos colindantes, a cuyo efecto la municipalidad deberá notificar previo a cualquier acuerdo de concesión.
Artículo 14o. Para las situaciones contempladas en el artículo 24o. de la Ley y en tanto se resuelve el traslado o la expropiación, no se podrán efectuar reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener las condiciones de higiene, seguridad y estética de las edificaciones o construcciones.
Artículo 15o. De acuerdo con lo estipulado en los artículo 19o. y 35o. de la Ley, las municipalidades no podrán aprobar obras de construcción, reconstrucción o remodelación en la zona marítimo terrestre hasta tanto no se produzca la declaratoria de zona turística o no turística por parte del ICT.
Las municipalidades podrán otorgar concesiones ants de que se produzca la declaratoria respectiva, siempre que las mismas no involucren construcciones, reconstrucciones o remodelaciones de ninguna especie, y se sigan los procedimientos establecidos en este reglamento para tal efecto.
Artículo 16o. En las zonas declaradas turísticas, las municipalidad respectiva podrá autorizar a los concesionarios por períodos determinados, previa aprobación del ICT, obras ajenas a la actividad turística, siempre y cuadno la resolución que las autorice advierta expresamente al interesado que al decretarse la planificación de esa zona podrá exigírsele al concesionario, a solicitud del ICT, la remoción o demolición de las instalaciones y construcciones que se hubieren realizado, a costa de éste y sin que deba reconocérsele indemnización alguna a tal efecto. A tal efecto, el interesado hará renuncia expresa al cobro de daños y perjuicios así como a cualquier otro reclamo, al otorgársele la autorización respectiva. Una vez aprobado el permiso por el ICT, deberá obtenerse la autorización correspondiente según lo establecido en el artículo 3o. de este reglamento.
Artículo 17o. Corresponderá al ICT la formulación del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, para lo cual contará con la colaboración de la Oficina de Planificación Naciona, del INVU y de otros organismos oficiales competentes. Dicho plan deberá armonizar con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.
Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, se elaborará un Plan General de Uso de la Tierra para la zona marítimo terrestre, con el concurso de las entidades mencionadas, para cuya elaboración se tendrán en cuenta las prioridades del desarrollo nacional y el interés de conservar esa zona como Patrimonio Nacional.
Los Planes Reguladores que comprendan la zona marítimo terrestre deberán observar los lineamientos y recomendaciones del Plan General de Uso de la Tierra, lo que el INVU deberá tomar en cuenta al elaborar o aprobar dichos planes, con sujeción a los dispuesto en la Ley de Planificación Urbana. Estos planes reguladores deberán además contar con la aprobación del ICT.
Artículo 18o. Los planes reguladores a que se refiere el artículo precedente, abarcarán la zona marítimo terrestre y los terrenos próximos a ella que puedan estimarse como parte de su área de influencia.
Los dueños de inmuebles situados en zona aledañas no incluidas en el plan podrán solicitar que su predios sean incluidos en los referidos planes y serán de su cargo el pago de la parte proporcional del costo respectivo.
Artículo 19o. Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas sin que el ICT y el INVU hayan aprobado o elaborado los planes de desarrollo de esas zonas.
Estos planes de desarrollo podrán comprender total o parcialmente la zona turística respectiva.
Artículo 20o. Cuando los terrenos situados dentro de las zonas planificadas se urbanicen, su diseño deberá ajustarse en todo a las normas y recomendaciones contempladas en el respectivo plan regulador. Si no se hubiese formulado aún el plan regulador, las urbanizaciones deberán sujetarse estrictamente a las normas pertienentes y a los requisitos que establezcan para cada caso el INVU y el ICT. Las áreas de terrenos que corresponden ceder al uso público se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana y en sus reglamentos.
Artículo 21o. Para atender la custodia y conservación de la zona marítimo terrestre, así como el cumplimiento de la Ley del presente reglamento, el Ejecutivo Municipal nombrará los inspectores que correspondieren a su jurisdicción, quienes estarán sujetos al régimen que establece el Código Municipal y cuyo número lo determinará el Concejo de la respectiva corporación.
Artículo 22o. Las autoridades administrativas de la correspondiente jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12o. de la Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo consideran conveniente, al desalojo de los infractores, así como a la destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. Los gastos que se ocasionen con motivo de la destrucción o demolición serán pagados por el respectivo dueño de la construcción o instalación, sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren en contra de éste o los posibles infractores.
Artículo 23o. Las disposiciones de la Ley no se aplicarán a los predios situados en la zona marítimo terrestre adquiridos con anterioridad a su vigencia, de conformidad con leyes que lo permitieron expresamente, sin perjuicio de las restricciones que el artículo 25o. de la Ley establece para el uso particular de la zona pública que comprendan esos predios.
CAPÍTULO II
De las Concesiones
A. Concesionarios:
Artículo 24o. Las municipalidades no podrán otorgar concesión alguna a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, del ejecutivo municipal, ni de sus parientes en primero o segundo grado por consaguinidad o afinidad.
Tanto respecto a ellos como para quienes intervienen en el otorgamiento o la autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107o. de la Ley de la Administración Financiera de la República No. 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo.
Artículo 25o. No se podrán otorgar concesiones:
a. A extranjeros que hayan residido en el país menos de 5 años en forma continua, según conste en certificación extendida para tales efectos por las autoridades nacionales de Migración;
b. A sociedades anónimas con acciones al portador;
c. A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior;
ch. A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondiente en más de cincuenta por ciento a extranjeros; ni
d. A cualquier otro tipo de entidad no comprendida en los incisos anteriores, en que más de la mitad de sus miembros no sean costarricenses.
B. Procedimiento:
1.- Concesiones nuevas:
Artículo 26o. Las concesiones se otorgarán directamente a los solicitantes excepto en los casos en que se haya pagado por concepto de expropiación o de mejoras una suma mayor que la fijada por los incisos c) de los artículos 93o., 94o. y 95o. de la Laye de la Administración Financiera de la República, No.5901 de 20 de abril de 1976, en cuyo caso el lote o parcela con las mejoras y construcciones que originaron dicho pago sólo podrá ser objeto de concesión mediante licitación privada o pública, conforme a las normas de esos artículos.
Artículo 27o. Toda solicitud de concesión debe presentarse ante la municipalidad en la fórmula autorizada por el Registro General de Concesiones, que suminitrará la respectiva municipalidad, debiéndose agregar un timbre fiscal y otro municipal, ambos de un colón (¢1.00), a cargo del interesado.
Cualquier otra gestión que se haga en materia de concesiones, ya sea ante la municipalidad, ICT, u otro organismo contemplado en la Ley, deberá presentarse en papel sellado de un colón (¢1.00) y requerirá la autenticación y timbre del Colegio de Abogados. Este requisito no se exigirá si el escrito fuere presentado por el propio solicitante, quien deberá identificarse con su cédula de identidad.
Artículo 28o. Toda solicitud o escrito que se presente deberá acompañarse de las copias que la municipalidad indique. La municipalidad hará constar la razón de recibido en el original y cada copia, consignando los datos de rigor (hora, fecha y nombre del empleado que la reciba) y devolverá una copia al portador.
Artículo 29o. Al hacer gestiones personalmente ante la municipalidad, todo interesado deberá identificarse presentando su cédula o documento de identidad, de cuyo número se dejará constancia al abril el expediente, respectivo.
Artículo 30o. En toda solicitud debe consignarse, como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre del interesado, calidades de ley, domicilio, número de cédula o documento de identidad, nacionalidad y lugar exacto para notificaciones.
Cuando se trate de personas jurídicas, deberá indicarse el nombre del representante o apoderado con sus calidades de ley, así como adjuntarse certificado de inscripción del registro respectivo (Registro Público, Ministerio de Gobernación, INFOCOOP, Ministerio de Trabajo, DINADECO, etc.) y certificación del mismo o declaración jurada del Secretario de la entidad interesada en que se indique, según proceda, el porcentaje de socios extranjeros o de capital perteneciente a extranjeros.
b. Croquis o identificación del terreno;
c. Naturaleza y linderos del mismo; y
ch. Uso que se va a dar al predio.
En el caso de que faltare alguno de estos requisitos, no se aceptará la solicitud; si ésta presente errores, o si por equivocación se hubiere recibido con omisiones, la municipalidad respectiva lo notificará al interesado para que la rectifique en el término de treinta días calendario, contados a partir del día en que se haga la notificación. Transcurrido este plazo, sin que se hayan subsanado los errores y omisiones, la solicitud se tendrá por anulada sin perjuicio de que el interesado pueda volver a presentarla.
Artículo 31o. Las notificaciones deberán hacerse por medio de un notificador o por carta certificada y en este último caso se considera practicada a partir de la fecha en que la oficina de correos de la localidad emita el primera aviso.
Artículo 32o. Toda resolución de mero trámite que se dicte en materia de concesiones deberá encabezarse con la indicación de la oficina que la dicta, lugar, hora, fecha y deberá ser firmada por el ejecutivo municipal y el jefe de la oficina respectiva, caso de que ésta exista.
Artículo 33o. Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente.
Artículo 34o. Revisada la solicitud y encontrándose sin defecto, la municipalidad cobrará al interesado el costo del edicto y cuando procediere, los gastos de inspección, que comprenden viáticos y transporte. El interesado podrá pagar la suma indicada en la Tesorería Municipal o a nombre de la municipalidad en el banco que ésta le indique.
Artículo 35o. Cuando proceda la inspección, ésta se hará después de recibido el pago señalado en el artículo anterior, y se notificará al solicitante la hora y fecha de la misma con no menos de ocho días de anticipación.
Artículo 36o. El inspector deberá presentar un informe sobre la inspección realizada, en el que indicará, como mínimo, la siguiente información: localización del terreno y uso que se le va a dar; descripción topográfica; linderos; servidumbres aparentes; medida aproximada del lote si no existiere plano; y cultivos o mejoras existentes.
Cuando se suscitare un conflicto, el inspector deberá levantar un acta haciendo constar en ellas las manifestaciones de las partes.
Artículo 37o. Si como resultado del informe del inspecto, o por cualquier otra razón contemplada en la Ley o en el Reglamento, el Concejo Municipal tuviere que denegar la solicitud, deberá emitir una resolución razonada que así lo indique y notificar al interesado.
Artículo 38o. Para oír oposiciones se publicará un edicto por una sola vez en el Diario Oficial "La Gaceta", en el que se indique el nombre y calidades de ley de los solicitantes, concedíendoles a los interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación.
Artículo 39o. Una copia del edicto debe exhibirse en las oficinas municipales; otra debe remitirse al ICT; y una tercera al ITCO, cuando se trate de zonas no declaradas turísticas.
Deberá acompañarse una copia del informe de inspección cuando ésta se haya practicado o indicarse que no se realizó.
Artículo 40o. Las oposiciones deberán presentarse ante la municipalidad dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del edicto, en papel sellado de un colón y con los timbres correspondientes, debiendo además identificarse debidamente al opositor.
Artículo 41o. Una vez recibida una oposición, el ejecutivo municipal o la oficina de concesiones lo comunicará al interesado y las partes serán citadas a comparecencia, a la que deberán aportar todas las pruebas que estimen necesarias. El acta que se levante deberá ir firmada por quienes intervengan en la comparecencia, agregándose los documentos que se hubieren aportado.
Artículo 42o. Una vez practicada la comparecencia, la oficina de concesiones o el ejecutivo municipal preparará un proyecto de resolución, pronunciándose sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial, o si se deniega la solicitud. Este proyecto deberá elevarse al Concejo Municipal para que decida sobre él, según lo estime convenientes.
Artículo 43o. En el caso de solicitudes de concesión sobre parte o el total de islas o islotes marítimos, deberá remitirse copia del expediente a la Asamblea Legislativa con todos los antecedentes del caso para su aprobación, previos los trámites con el ICT cuando se trate de concesiones de uso turístico.
Artículo 44o. Una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal se lo comunicará al interesado, y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva.
Artículo 45o. El contrato incluirá todos los datos aportados en la solicitud de concesión formulada, así como también contancia del acuerdo municipal que autoriza la concesión, incluyendo el monto del canon a pagarse y la ubicación de la parcela.
Artículo 46o. La municipalidad deberá remitir, previo al otorgamiento de la concesión, todos los documentos que respaldan la solicitud de concesión respectiva, al Departamento de Concesiones del ICT o al IDA, si se tratare de una solicitud de concesión de uso agropecuario. Estos dispondrán de un plazo de noventa días naturales para pronunciarse, a partir de la fecha en que la solicitud sea recibida por el instituto correspondiente.
En ambos casos el acto administrativo deberé emitirse mediante resolución razonada, recomendando o no, que se otorgue el contrato solicitado por parte de la municipalidad correspondiente. Dicha resolución deberá ser notificada por el Instituto respectivo al interesado y contra ésta cabrán los recursos administrativos que establezca la ley. La institución correspondiente devolverá los atestados recibidos a la municipalidad respectiva junto con la resolución administrativa definitivamente firme que se haya dictado al efecto.
(Así modificado por decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1993)
Artículo 47o. Los recursos contra las resoluciones o acuerdos que dicten las autoridades municipales en materia de concesiones se tramitarán de acuerdo con las normas pertinenetes del Código Municipal. Cualquier otro recurso deberá seguir los trámites de ley.
2.- Cánones:
Artículo 48o. Corresponderá a la respectiva municipalidad percibir los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. Sólo podrán liberarse del pago de cánones aquellas concesiones destinadas a proyectos conjuntos de desarrollo turístico entre la municipalidad y el ICT, de acuerdo con el artículo 28o. de la Ley.
Artículo 49o. Los cánones anucales correspondientes a las concesiones, se regularán de acuerdo con la siguiente tabla, aplicada a los avalúos que determine la Dirección General de la Tributación Directa:
Uso agropecuario: 2%
Uso habitacional: 3%
Uso hotelero, turístico o recreativo: 4%
Uso comercial, industrial, minero o extractivo: 5%
Lo anterior, sin perjuicio de las tasas que deberán pagar las personas físicas o jurídicas que exploten en forma mecánica las acumulaciones de piedra, arena, grava y similares en la zona marítimo terrestre, de acuerdo con el artículo 70o. de la Ley de Aguas y con la ley No.5046 de 16 de agosto de 1972.
Artículo 50o. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General de la Tributación Directa practicará el avalúo de los terrenos objeto de concesiones, el cual deberá ser revisado como mínimo cada cinco años. Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual los contratos de concesión deberán contener estipulación expresa en este sentido.
Artículo 51o. El canon debe ser cancelado por anualidades adelantadas y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud. En caso de mora, el derecho de la municipalidad para hacer efectivas las sumas que se le adeudan prescribirá en el plazo de cinco años, conforme lo establece el artículo 86o. del Código Municipal.
Artículo 52o. En el caso de personas de escasos recursos que residan permanentemente en la zona y sólo cuando se traté de concesiones destinadas exlusivamente a vivienda para su propio uso, la municipalidad podrá rebajar el canon hasta el uno por ciento (1%).
3.- Prórrogas:
Artículo 53o. La prórroga de las concesiones autorizadas por el artículo 50o. de la Ley, se ajustará a los siguientes trámites:
a. La Municipalidad deberá notificar al interesado la fecha de vencimiento de su concesión, con una anticipación no menor de seis mese ni mayor de un año. Dicha notificación podrá hacerse por medio de pWublicación de edicto en el Diario Oficial, directamente mediante notificador o, preferentemente, por carta certificada;
b. La solicitud de prórroga deberá hacerla el interesado ante la municipalidad en formulario suministrado para esos fines por el Registro General del Concesiones, dentro de los tres meses siguientes a la notificación. Aún cuando ésta no se hubiere practicado, el interesado podrá solicitar la prórroga dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de la concesión;
c. Para que se le dé tramite a su solicitud de prórroga, el concesionario deberá encontrarse al día en el pago del canon y haber cumplido con todas las demás obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y el contrato. En todo caso, la solicitud se tendrá como presentada en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones;
d. La municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT al IDA, según corresponda. El instituto correspondiente deberá pronunciarse en el plazo de treinta días naturales debiendo notificar al interesado lo resuelto y contra ello cabrán los recursos administrativos que establezca la ley. Deberá además acompañarse plano catastrado de la parcela dada en concesión. En los casos de cesiones totales o parciales de la concesión, se deberá acompañar el plano catastrado del área de terreno parcialmente cedida.
La municipalidad tendrá un plazo de treinta dís naturales, después de recibida la resolución definitivamente firme dictada por el Instituto respectivo, para resolver sobre la solicitud.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992 y Decreto Ejecutivo No.21865-MP-J-TUR de fecha 12 de enero de 1993)
e. Si el interesado no está de acuerdo con las condiciones establecidas en la prórroga de la concesión, podrá inteponer los recursos contemplados en el Código Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
C. Desarrollos urbanos y turísticos:
Artículo 54o. Todo interesado en la realización de urbanizaciones y edificaciones en la zona marítimo terrestre, salvo la construcción de viviendas individuales deberá consultar previamente el anteproyecto con el ICT y el INVU, acompañado lo siguiente:
1.- Solicitud con tres copias presentada en los formularios elaborados por el ICT para ese efecto.
2.- Cuatro copias del plano preliminar de la obra.
3.- Dos copias del plano topográfico, mostrando los límites del terreno.
4.- Los documentos que acrediten la posesión del terreno o, en su caso, copia de la solicitud de concesión.
5.- Calidad de los solicitantes, incluyendo el acta constitutiva de la sociedad, en su caso.
6.- Estudios de factibilidad.
La solicitud original se reintegrará para efectos fiscales con timbre o papel sellado de un colón. Tanto el INVU como el ICT contarán con sesenta días de esta etapa para resolver sobre la solicitud y se coordinarán para agilizar su trámite. Ambas instituciones harán las consultas del caso cuando se requiera la intervención de otros organismos oficiales en la aprobación de los planos y éstos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para presentar su informe.
Artículo 55o. Una vez aprobado el anteproyecto, el solicitante deberá presentar ante el ICT y el INVU el proyecto para su correspondiente aprobación, indicando o acompañando lo siguiente:
1.- El nombre del interesado o su representante.
2.- Localización del proyecto, escala y fecha.
3.- Los límites del áres donde se pretende ubicar el proyecto y los nombre de los propietarios o concesionarios de los terrenos colindantes.
4.- Cuatro juegos de planos de construcción debidamente firmados por un profesional autorizado por Ley, en una escala adecuada al proyecto a realizar y con dimensiones exclusivamente en el sistema métrico decimal.
5.- Plano catastrado del inmueble con alineamiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando proceda.
6.- Copia del contrato de arrendamiento o concesión.
Cuando se trate de urbanizaciones, deberá además acompañarse:
7.- El diseño geométrico de la urbanización o fraccionamiento, dedidamente firmado por el profesional responsable, mostrando claramente el trazado y acho de las calles, el tamaño y forma de los bloques o manzanas, los frentes y fondos de los lotes con su uso propuesto y las áreas verdes o comunales,así como un resumen, en metros cuadrados y en porcentaje, de las superficies destinadas a cada uno de los usos propuestos.
8.- Una reducción del fraccionamiento o urbanización a escala uno a cinco mil (1:5000).
9.- Un plano de curvas de nivel de la propiedad a desarrollar, abarcando suficiente espacio de terreno contiguo para que permita una apreciación correcta de la topografía del sitio, incluyendo información gráfica sobre la existencia de árboles en la que se detalle su especie y dimensiones aproximadas y las servidumbres, si las hubiere. Las curvas estarán referidas a hitos de nivelación del Instituto Geográfico Nacional, si esto es posible, con intervalos entre curvas de nivel que no excederán de dos metros.
Artículo 56o. Quienes se propongan realizar explotaciones turísticas, deberán rendir garantía de ejecución del proyecto a favor de la municipalidad respectiva, con la aprobación previa del ICT en cuanto al monto y al tipo de garantía o bonos del Estado o sus instituciones, o cualquier otra forma de caución satisfactoria. El monto se fijará entre el 1% y el 5% del valor del proyecto, y la garantía deberá rendirse con un plazo de vigencia que exceda en un tercio al fijado por el interesado para la ejeución del proyecto.
Una vez terminado el proyecto, la garantía será devuelta por la municipalidad a los interesados, previa autorización escrita del ICT. Esta garantía se otorgará sin perjuicio de las que establecen las leyes en favor de otras instituciones. En caso de incumplimiento, la municipalidad ejecutará la garantía y su producto se destinará a los fines previstos en el artículo 59o. de la Ley. Las municipalidades, con la aprobación del ICT, podrán prorrogar el plazo de ejecución de la obra, en cuyo caso deberá renovarse la garantía conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Ch. Prioridades:
Artículo 57o. Las concesiones se otorgarán atendiendo el principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
a. En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:
1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT.
2.- Actividades recreativas y deportivas
3.- Uso residencial
4.- Actividades comerciales y artesanales.
5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.
b. En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades será el siguiente:
1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.
2.- Uso residencial
3.- Actividades comerciales y artesanales.
4.- Explotaciones recreativas y deportivas.
5.- Explotaciones turísticas.
En el caso de núcleos poblados que no cuenten con un plan de ordenamiento urbano, el uso residencial tendrá prioridades sobre los demás.
D. Cesiones, gravámenes y cambio de uso:
Artículo 58o. Ningún concesionario podrá modificar o cambiar el uso o destino de su parcela ni de sus edificaciones o instalaciones, a menos que cuente con la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del ICT o el ITCO, según corresponda. Esta autorización sólo podrá extenderse en atención a criterios de mayor conveniencia pública.
Cuando se autorice el cambio de uso o destino, se modificará el canon si corresponde pero no así el plazo original de la concesión.
Artículo 59o. Para que una concesión o los derechos derivados de ella puedan cederse, comprometese, traspasarse, o gravarse, total o parcialmente, deberá contarse con la autorización escrita de la municipalidad respectiva y el ICT o el ITCO, según corresponda.
En caso de traspaso seguirán vigentes todas las estipulaciones del contrato, incluyendo el canon o la proporción que correspondiente de éste si la cesión fuere parcial.
Artículo 60o. Para efectos del artículo anterior, el interesado presentará la documentación respectiva ante la municipalidad, la cual deberá enviar copia al ICT o al IDA según corresponda, dentro de los ocho días naturales siguiente, los cuales deberán pronunciarse en un plazo de treinta días naturales. Dicha resolución deberá ser notificada por el Instituto al interesado y contra ella cabrán los recursos administrativos que indique la ley.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 61o. En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus herederos lo sucederán en todos sus derechos y obligaciones; si no hubiere herederos o presuntos herederos, la concesión se extinguirá y las mejoras y construcciones existentes se incorporarán al dominio municipal. Igualmente se extinguirá la concesión si por algún motivo de conveniencia general la municipalidad deseare el lote para destinarlo al uso público, debiendo pagar en ese caso el valor de las mejoras existentes a los herederos.
La municipalidad no podrá pagar por las mejoras un valor superior al que determine la Dirección General de la Tributación Directa.
E. Limitaciones y casos especiales:
Artículo 62o. No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en aquellas áreas de la zona marítimo terrestre en que se contemple la construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de este reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las delimitaciones que fija el Instituto Geográfico Nacional de conformidad con los estudios que realice en cada caso.
Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una tasa por metro lineal al frente, la cual se calculará dividiendo el costo de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la misma.
Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona pública, deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva; una vez obtenida podrán contratarla con el citado Instituto y el costo correrá por cuenta de los interesados.
(Modificado por Decreto Ejecutivo No.16370-G, publicado en La Gaceta No.132 de 12 de julio de 1985).
Artículo 63o. El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo terrestre en que haya demarcado la zona pública.
La Dirección General de Catastro no resgistratá ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública.
Artículo 64o. Las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios el costo de los trabajos topográficos realizados para preparar los planos de lotificación. Para el cálculo de lo que corresponde pagar a cada concesionario, se prorrateará el costo total de los trabajos de acuerdo con el área total de los lotes destinados a concesiones.
Artículo 65o. Los lotes o parcelas, en las zonas declaradas turísticas destinadas a uso habitacional, tendrán un frente mínimo de 15 metros y máximo de 30 metros; el área mínima de cada lote será 300 metros cuadrados y la máxima de 2000 metros cuadrados. Iguales limitaciones se aplicarán a las parcelas que se den en concesión con fines de espacimiento, descanso y vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57o., inciso c), de la Ley y en el artículo 66o. del Reglamento.
Para usos comerciales los mínimos serán 10 metros de frente y 150 metros cuadrados de área. El frente máximo será de 20 metros y el área máxima de 1000 metros cuadrados. Las dimensiones de los lotes para otros usos serán establecidas en el plan de ordenamiento de la zona y, en ausencia de éste, determinadas por la municipalidad con la aprobación del ICT y el INVU.
Todas las construcciones en la zona marítimo terrestre tendrán retiros laterales y frontales no menores de tres metros.
Se exceptúan del requisito de frente máximo aquellos lotes o parcelas destinadas a uso habitacional o comercial cuando, cumpliendo con el requisito de área máxima, la extensión del fondo esté limitada por condiciones topográficas, obstáculos naturales, caminos y servidumbres públicas, manglares y esteros, u otros impedimentos físicos determinados por el ICT, En estos casos deberá mantenerse un fondo mínimo de 25 metros en parcelas para uso habitacional y 15 metros para uso comercial.
(Adicionado por Decreto Ejecutivo No.13387-P, publicado en La Gaceta No.50 de 12 de marzo de 1982).
Artículo 66o. Para los fines contemplados en el inciso c) del artículo 57o.de la Ley, cada municipalidad deberá reservar hasta una cuarta parte de la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción para ofrecerla en concesiones a las entidades mencionadas en esa disposición. El área indicada deberá demarcarse en el plan de desarrollo turístico de la zona, calculándose sobre la superficie neta, esto es, con exclusión de los espacios destinados a usos públicos, y su calidad deberá corresponder cuando menos a la calidad promedio de la zona.
Las municipalidades ofrecerán las áreas disponibles para dichos fines mediante publicaciones en el Diario Oficial, las que deberán hacerse periódicamente en tanto no se reciban solicitudes de concesión de parte de las entidades correspondiente.
Cuando no sea posible contar con la superficie señalada por existir arriendos o concesiones otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley, cada vez que se extinga una concesión por cualquiera de las razones que se señalan en el artículo 52o. de la Ley, la municipalidad deberá ofrecer el predio en concesión a las entidades indicadas en el inciso c), artículo 57o. de la Ley, hasta que dichas entidades lleguen a tener en concesión por lo menos una cuarta parte del área lotificada.
Artículo 67o. Para el otorgamiento de las concesiones contempladas en el artículo anterior se preferirá a las entidades que tengan el mayor número de miembros o afiliados activos, según conste en el registro correspondiente y, en igualdad de condiciones, a la que haya presentado primero la solicitud.
Estas entidades sólo podrán hacer uso de la preferencia que les otorga esta disposición una vez, sin perjuicio de que puedan solicitar concesiones en el resto de la zona marítimo terrestre en igualdad de condiciones con los demás interesados.
El ICT, con la colaboración del Registro General de Concesiones, deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 68o. De acuerdo con el artículo 57o., inciso d) de la Ley, en las zonas turísticas no podrán darse concesiones para industrias salvo las relacionadas con la explotación turística. Se consideran industrias relacionadas con la explotación turística aquellas instalaciones con carácter de artesanías o pequeña industria que manufacturen productos o presten servicios que interesen al turista, tales como:
1. Talleres artasanales como carpinterías, ebanisterías, tapicerías, fontanerías y talleres de reparación de utensilios domésticos, bicicletas, botes y motores para éstos.
2. Fabricación de artículo a base de conchas, caracoles y otros materiales de origen marino.
3. Fabricación de artículos con los siguientes materiales ya preparados: Caucho celofán, fieltro, hueso, madera, mimbre, palma, paja, papel, piel, cuero, plumas y vidrio.
4. Fabricación de artículos de cerámico y alfarería cuya cocción se haga en hornos eléctricos o de gas.
5. Armado de juguetes, fabricación de artículos deportivos e instrumentos musicales.
6. Fabricación de hielo, helados y elaboración y envasado de derivados vegetales como jugos y conservas.
7. Panaderías y pastelerías con hornos eléctricos o de gas, fabricación de cacao y chocolate, dulces, bombones, confituras, galletas, tortillas y envasado de miel de abeja.
8. Actividades de los tipos señalados, que excedan al nivel de artesanía o pequeña industria, u otros no contemplados siempre que se cuente con la autorización razonada del ICT.
En todo caso, sólo se permitirá la instalación de artesanías o industrias cuando éstas no presenten riesgos para la salud y la seguridad de los vecinos y sean declaradas por el Ministerio de Salud como inofensivas o con molestias confinables al predio en que se ubiquen.
En ningún caso serán permitidas instalaciones u operaciones de tipo extractivo en las zonas turísticas.
Artículo 69o. Las concesiones de terrenos para fines agropecuarios deberán ajustarse a las dimensiones máximas que se establecen a continuación:
1.- En las zonas turísticas:
a. Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad dentro de la zona restringida, el predio no podrá tener más de un kilómetro de longitud en la línea paralela litoral, ni un área mayor de 15 hectáreas; y
b. Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante con la zona restringida, la longitud máxima que podrá tener el terreno que se dé en concesión será la que resulte menor entre: i) La longitud de la colindancia entre la finca y la zona marítimo terrestre y ii) un kilómetro.
2.- En las zonas no turísticas o pendientes de declaratoria por parte del ICT:
a. Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad dentro de la zona restringida, el área no podrá exceder de 100 hectáreas; y
b. Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante con la zona marítimo terrestre, la longitud máxima será la que resulte menor entre: i) La longitud de la colindancia entre la finca y la zona marítimo terrestre y ii) cinco kilómetros.
Artículo 70o. Para las concesiones de uso agropecuario, el solicitante deberá presentar un croquis del terreno, en el que se indique la ubicación, linderos y medidas lineales, en metros, de todos sus lados.
Artículo 71o. Para gantizar el libre acceso a la zona pública, el Estado o sus instituciones podrán abrir las vías que consideren necesarias en terrenos otorgados en concesión para fines agropecuarios. El concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna excepto la que correponda a las mejoras autorizadas que deban ser destruidas, según avalúo de la Direción General de la Tributación Directa.
Artículo 72o. Para los efectos del artículo 58o. de la Ley en lo referente al acceso a la zona pública, las calles que se abran tendrán un derecho de vía de 14 metros, salvo que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el INVU o el ICT indiquen uno mayor.
Artículo 73o. Los contratos de concesión o arrendamientos otorgados legalmente sobre lotes situados total o parcialmente en la zona pública, que estaban vigentes al 16 de marzo de 1977 quedan sometidos a las siguientes normas:
a. Al vencimiento del contrato de arrendamiento o concesión del predio y no existiendo mejoras en la porción correspondiente a la zona pública, la municipalidad está obligada a dejar bajo su custodia y administración dicha porción. Si existieren mejoras efectuadas legalmente en esa porción, la municipalidad está facultada para recuperarla mediante el pago de esa mejoras o bien otorgar una nueva concesión sobre la totalidad del predio;
b. En el caso de que las construcciones, edificaciones, o instalaciones existentes se destruyan, no se podrá reconstruir en la porción del predio correspondiente a la zona pública;
c. Cuando un predio pasare a favor de la municipalidad respectiva y existieren mejoras en la porción correspondiente a la zona pública, la municipalidad deberá destinar dichas mejoras al uso público o destruirlas;
d. En la zona pública no se permitirán construcciones nuevas, reconstrucciones ni remodelaciones; tampoco se permitirán reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener las condiciones de higiene, seguridad y estética de las edificaciones y construcciones existentes; y
e. Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad, deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22o.de este reglamento.
Artículo 74o. De acuerdo con el artículo 69o. de la Ley, las edificaciones y construcciones que se hayan levantado sin la respectiva autorización en predios de la zona restringida dados legalmente en arrendamiento o concesión conforme a leyes anteriores, deberán ser objeto de planificación de acuerdo con las normas urbanísticas que se dicten, las cuales se aplicarán gradualmente en casos de remodelaciones o reconstrucciones.
Artículo 75o. Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricense por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública.
Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existieren mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73o. del reglamento, y las disposiciones del artículo 74o. del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida.
Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras.
Sin embargo podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare no se les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre los demás.
Artículo 76o. Cuando pasen a dominio de la municipalidad las mejoras de un predio sin haberse pagado suma alguna por éstas, la municipalidad podrá dar en concesión el predio con las mejoras siguiendo el procedimiento que establece el artículo 60o. de la Ley, cuando se aplique.
F. Utilización de ingresos:
Artículo 77o. Con relación a la utilización del veinte por ciento de los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones, las municipalidades darán prioridad al pago de aquellas mejoras que se encuentren dentro de la zona pública y a las que se requiera eliminar para contruir vías de acceso a esa zona.
Artículo 78o. Las obras de mejoramiento de las zonas turísticas a que se refiere el inciso b) del artículo 59o. de la Ley incluyen la compra o expropiación de terrenos de propiedad privada ubicados en la zona marítimo terrestre, además de las obras de infraestructura y cualquiera otra que determinen el ICT y el INVU. Las municipalidades darán prioridad a la compra o expropiación de terrenos sometidos a dominio privado ubicados en la zona pública bajo su jurisdicción.
Artículo 79o. La Contraloría General de la República velará por la debida utilización de los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones que otorguen en la zona marítimo terrestre.
G. Cancelaciones y sanciones:
Artículo 80o. Toda cancelación de concesiones que decida una municipalidad deberá ser consultada previamente al ICT o al IDA, según corresponda, así como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). De igual forma, estas instituciones deberán informar a la municipalidad respectiva sobre cualquier concesión que consideren deba ser cancelada.
El procedimiento de cancelación de una concesión deberá efectuarse además atendiendo al principio del debido proceso. El acto final que la Municipalidad correspondiente emita deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. La Municipalidad enviará copia de la resolución administrativa emitida al Instituto correspondiente y al interesado, y lo comunicará formalmente mediante Resolución considerada, extendida por la Secretaría Municipal, al Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992)
Artículo 81o. Las infracciones a la Ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones de sus artículos 61o. al 65o., inclusive.
CAPITULO III
Del Registro General de Concesiones
Artículo 82o. Establécese el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre como dependencia del Registro Nacional.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 83o. En el registro General de Concesiones se inscribirán las concesiones otorgadas, prórrogas o cesiones de los respectivos contratos, los gravémenes que se contituyan, así como cualquier otro acto o contrato que afecte, limite, modifique o extinga los derechos derivados de las concesiones, aplicando para este efecto las disposiciones siguientes y los procedimientos establecidos en el Código Civil, reglamento del Registro Público, decreto Ejecutivo No.9885-J de 16 de abril de 1979 y sus reformas, Ley No.6145 de 18 de noviembre de 1977 (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y sus reformas y demás leyes conexas.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 84o. Para el efecto de practicar las inscripciones indicadas, las municipalidades o el interesado deberán remitir al Registro General de Concesiones el respectivo testimonio de la protocolización de piezas efectuado ante Notario Público, cuyo costo correrá a cargo del concesionario. Dicha protocolización deberá incluir, al menos, la transcripción literal de las cláusulas del contrato de concesiones, debiendo dar fe el notario que se relizó la inspección respectiva en el terreno, que el editó de ley fue debidamente publicado si hubo o no oposiciones, de resultado de la autorización otorgada por el Departamento de Concesiones del ICT o la sesión de arrendamiento del IDA según correponda, y del acuerdo en firme adoptado por el Consejo Municipal otorgado la concesión solicitada, todo sin perjuicios de los requisitos exigidos para la inscripción de documentos en ese Registro.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992)
Artículo 85o. En el caso de prórrogas o cesiones de concesiones inscritas la protocolización de piezas incluirá al menos la resolución del instituto correspondiente y la decisión municipal debidamente firme que así lo acordare, de lo cual el notario dará fe.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 86o. La Dirección del Registro Público regulará el sistema por el cual se organizará y adecuará a su normativa interna, los trámites de recepción, calificación, inscripción y funcionamiento de este registro.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 87o. Al procedimiento de calificación e inscripción de concesiones, sesiones, prórrogas o cualquier otro acto relativo a la Zona Marítimo Terrestre le resultarán aplicables los procedimientos establecidos en el código civil, reglamento del registro público, Decreto Ejecutivo No.9885-J de 16 de abril de 1979 y sus reformas, ley No.6145 de 18 de abril de 1977, y demás leyes conexas.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 88o. La inscripción de nuevas concesiones pagarán conforme lo establece el numeral 4; las prórrogas, gravámenes y cualquier otra operación atinente, pagarán conforme a lo establecido en los numerales 1 y 26, todos de la tabla III de la ley de aranceles del Registro Público, Ley No.4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas.
(Así modificado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992).
Artículo 89o. Derogado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992.
Artículo 90o. Derogado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992.
Artículo 91o. Derogado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992.
Artículo 92o. Derogado por Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992.
Transitorios
Los siguientes transitorios pertenecen al Decreto Ejecutivo No.21756-MP-J-TUR de 24 de noviembre de 1992, publicado en La Gaceta No.3, de 6 de enero de 1993. Rige a partir de su publicación.
Transitorio I: En el caso que existieren concesiones inscritas que no se encuentren conforme a derecho, serán inmovilizadas por el Registro Público, a solicitud de parte con interés legítimo, procediéndose de conformidad con los artículos 66 y 67 del reglamento del Registro Público y demás normas concordantes, sin perjuicio de las acciones leales correspondientes.
Transitorio II: Los expedientes en trámite de inscripción que se encuentren en el registro General de Concesiones actualmente ubicado en el ICT, a la fecha de publicación de este Decreto, deberán continuar su trámite ante el Departamento de Concesiones, donde se procurará aplicar las nuevas reglas armonizándolas en cuanto fuera posible con las actuaciones ya practicadas.
Transitorio III: El ICT deberá trasladar el Registro Público en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, la información atinente a las concesiones debidamente inscritas, así como los Tomos relativos al Libro de Diario e Inscripción y aquellos otros instrumentos documentales, actualmente en custodia del ICT, que el Registro Público requiera para poner en funcionamiento esta nueva dependencia.
Para el traslado de aquí se dispone, el ICT deberá destinar el presupuesto que fuera necesario a fin de dar cabal cumplimiento al traslado de la dependencia administrativa que aquí se estipula.
Transitorio IV: Los expedientes correspondiente a derechos de ocupación y concesiones inscritas serán remitidos por el departamento de Concesiones del ICT, en forma paulatina según sus posibilidades, a las municipalidades que correspondan, las cuales serán depositarias de estos expedientes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 93o. De acuerdo con el artículo 74o. de la Ley, la zona marítimo terrestre comprendida en el Proyecto de Desarrollo Integral de Bahía Culebra, desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique, queda bajo la administración directa del ICT. Las concesiones en esa área serán otorgadas por dicho instituto; las solicitudes se presentarán ante éste y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en este reglamento, en lo qe fuere aplicable. El ICT otorgará esas concesiones únicamente cuando se ajusten al Plan de Desarrollo Integral o no lo interfieran. Una vez otorgada una concesión, el Instituto lo pondrá en conocimiento de la municipalidad respectiva para que ésta cobre el canon que corresponda.
En todo lo demás, regirán para esta zona las disposiciones de la Ley y el reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se puedan dictar.
Artículo 94o. La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41o., inciso b) de la Ley No.5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra de Colorado. Esta zona comprenderá doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales principales.
En la zona pública comprendida a lo largo de litoral se aplicará lo que dispone el artículo 75o. de la Ley.
Artículo 95o. Para dar cumplimiento el artículo 76o. de la Lay, la Municipalidad del cantón central de Puntarenas deberá elaborar un plano topográfico en el que se indique claramente la franja de los cincuenta mentros a partir de la pleamar ordinaria y los demasías de los terrenos, o sea, las áreas comprendidas entre la zona reservada para la contrucción de la alameda y los terrenos vendidos por el ICT a particulares. La municipalidad y el ICT deberán, asimismo, y antes de que se ofrezcan en venta las demasías de los terrenos, elaborar el plano de la alameda costanera.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos y previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, la municipalidad deberá publicar en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación, un aviso dirigido a los ocupantes acutales de las demasías de los terrenos vendidos por el ICT, ofreciéndoles en venta dichas demasías y fijándoles un plazo de seis meses a partir de la publicación para celebrar el respectivo contrato de venta.
Vencido este plazo, la Municipalidad podrá ofrecer en venta los predios respectivos a quien interese.
Artículo 96o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77o. de la Ley, el Instituto Geográfico Nacional demarcará, en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de este decreto, el límite de los terrenos colindantes por el norte con el estero de Puntarenas.
Los terrenos que se formen por accesión naturales o artificial en el litoral sur del estero de Puntarenas son de dominio público y de propiedad del Estado, de conformidad con la Ley de Aguas No.176 de 27 de agosto de 1942. Su administración estará a cargo de la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, la cual podrá otorgar dichos terrenos en concesión a los propietarios de los terrenos colindantes. Los trámites a seguirse en estos casos serán los mismos establecidos en este reglamento para el otorgamiento de concesiones.
Artículo 97o. Todo relleno o accesión artificial en el estero de Puntarenas deberá realizarse de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las solicitudes de permiso para esos trabajos deberán presentarse ante la Municipalidad de Puntarenas, la que las remitirá a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Agricultura y Ganadería, para su aprobación previa. Una vez que cuente con ese pronunciamiento, la Municipalidad de Puntareas deberá resolversobre la solicitud presentada tomando en consideración el Plan Regulador de la ciudad.
Artículo 98o. Para la construcción deobras en terrenos provenientes de accesiones naturales o artificiales, o en la parte del mar a que se refiere el artículo 77o. de la Ley, se requerirá la autorización de las instituciones indicadas en los artículos 18o. de la Ley y 8o. del Reglamento.
Artículo 99o. Rige a partir de su publicación.
Transitorio I. En el otorgamiento de concesiones se dará preferencia a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de este reglamento siempre y cuando se adecúen a los requisitos aquí establecidos y sin perjuicio de las prioridades establecidas en el artículo 57o. del reglamento.
Transitorio II. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá determinar, en un plazo no mayor de un año, los espacios de libre tránsito destinados a vías públicas en los inmuebles zona marítimo terrestre o colindantes con ella, que tengan restricciones para ese fin.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los dieciseis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
DANIEL ODUBER
El Ministro de la Presidencia,
FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ